La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona
con fuerza de Ley
Artículo 1º - Derecho a la información
Toda persona tiene derecho, de conformidad
con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a
solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano
perteneciente a la Administración Central, Descentralizada,
Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales integrados
por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Empresas y Sociedades
del Estado, Sociedades Anónimas con participación
Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas
aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Estado de
la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación
de las decisiones societarias, del Poder Legislativo, Judicial,
Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad
Administrativa, y de los demás Órganos establecidos
en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires.(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1391, BOCBA
Nº 2011 del 26/08/2004)
Artículo 2º - Alcances
Debe proveerse la información contenida en documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético
o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada
u obtenida por el órgano requeridoo que se encuentre en
su posesión y bajo su control. Se considera como información
a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación
que sirva de base a un acto administrativo, así como las
actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene
obligación de crear o producir información con
la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
Artículo 3º - Límites en el acceso a la información
No se suministra información:
1. Que afecte la intimidad de las personas,
ni bases de datos de domicilios o teléfonos. Las declaraciones juradas patrimoniales
establecidas por el artículo 56 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires son públicas.
2. De terceros que la administración hubiera obtenido
en carácter confidencial y la protegida por el secreto
bancario.
3. Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse
en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de
cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.
4. Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones
producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión
de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.
5. Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.
Artículo 4º - Información
parcial
En caso que exista un documento que contenga
en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos
del artículo anterior, debe suministrarse el resto de
la información solicitada.
Artículo 5º - Gratuidad
El acceso público a la información es gratuito
en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los
costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Artículo 6º - Formalidad
La solicitud de información debe ser realizada por escrito,
con la identificación del/a requirente, sin estar sujeta
a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación
del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la
solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Artículo 7º - Plazos
Toda solicitud de información requerida en los términos
de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de
diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar
en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles
de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información
solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar,
antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las
razones por las cuales hará uso de la prórroga
excepcional.
Artículo 8º - Silencio. Denegatoria.
Si una vez cumplido el plazo previsto en el
artículo
anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho
o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial,
se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada
la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo
de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 9º - Denegatoria fundada
La denegatoria de la información debe ser dispuesta por
un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director
General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la
negativa.
Artículo 10º - Responsabilidades
El funcionario público o agente responsable que en forma
arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información
requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice
de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado
incurso en falta grave .
Artículo 11º - Ley de Procedimiento
Administrativo.
Incorpórase al artículo 58 del Decreto de Necesidad
y Urgencia 1.510/97, ratificado por Resolución 41/98,
el siguiente texto:
"El presente trámite de vista es aplicable a las
partes en función procesal y no obsta al derecho a la
información de toda persona, conforme lo establece la
ley."
Artículo 12º - Comuníquese,
etc.
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 104
Sanción: 19/11/98
Promulgación: Decreto N° 2930/98
del 17/12/98
Publicación: BOCBA N° 600 del 29/12/98
Reglamentación: Decreto Nº 1646/000
Publicación: BOCBA Nº 1041 del
4/10/2000
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